“…Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que durante la tramitación del proceso, no se acreditó los ingresos económicos ni la situación económica social del acusado, incluso se le eximió de las costas procesales, al haber sido patrocinado por el Instituto de la Defensa Pública Penal. No obstante, la Sala confirmó la sentencia recurrida, argumentando que las razones expuestas para imponer la pena y la conmuta, son fundamento de hecho y de derecho suficiente (…). Sin embargo, la Sala no atendió el reclamo concreto del apelante, porque, inobservando, igual que el tribunal sentenciante el artículo 50 del Código Penal, mantuvo una conmuta que no tiene como fundamento los hechos acreditados, pues como ya quedó dicho, no se acreditaron las circunstancias económicas del procesado ni se hizo alusión a las circunstancias del hecho, por lo que no existe ninguna base material para determinar el monto de la conmuta. Hay que observar que, la determinación de la pena y el monto de la conmuta cuando corresponde, son facultades del juez, pero no son discrecionales, tienen que basarse en la acreditación de hechos y respetar la regulación específica que se establece en la norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 50 del Código Penal. Cámara Penal considera que le asiste la razón jurídica (…) y en consecuencia, cuantificar la conmuta en el rango mínimo que contempla la ley…”